TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-963/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 963 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5332.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2014, los ciudadanos Adrián Marcelo Moreno Arias, Elver Eduardo Parra Rendón, Ramón Arcángel Higuita Graciano, Rubén Darío Escobar y Roque Antonio Cañas Bustamante, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EMVARIAS) con el fin de que (i) se declare que existe una relación laboral entre las partes; (ii) se ordene la vinculación laboral de los demandantes con la demandada y (iii) se ordene a EMVARIAS el pago que resulte de la nivelación salarial con los trabajadores que cumplen las mismas funciones dentro de la empresa, así como las prestaciones sociales, indemnizaciones e indexación de las condenas[1].
2. Según el apoderado judicial de los demandantes, cada uno de ellos estuvo vinculado con la autoridad accionada a través de la Asociación Medellín- ASOMEDELLIN, el Club de Desarrollo Ecológico- CLUDECO, la Corporación de Jóvenes Unidos para la Paz- CORJUNIPAZ, SERVIJOB S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado, FUNTRAEV, POLISERVICIOS S.A., Corporación Cívica santísima Trinidad- COTRINIDAD, COOMULTREEVV ESPCTA. Todas estas sociedades comerciales que, a juicio de los accionantes, servían como empresas de intermediación laboral de EMVARIAS, pues eran en esta en la que desempeñaba la labor de recolección de residuos sólidos, con lo cual, en realidad, se encubrió una relación laboral[2].
3. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante auto del 24 de abril de 2015, admitió la demanda. Posteriormente, esta autoridad, a través de auto del 14 de diciembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. Este Juzgado indicó que, de acuerdo con el auto 1377 de 2023 de la Corte Constitucional la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso que busca determinar la existencia de un contrato laboral con una empresa industrial y comercial del Estado[3].
4. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín quien, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. El juzgado indicó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaría conocerá los conflictos que se originen en un contrato de trabajo. Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria y el artículo 105 de la misma normatividad dispone que esta no conocerá de los conflictos laborales que surgen entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En aplicación de esas reglas al caso concreto, el juzgado concluyó que no debía conocer de la demanda promovida por los actores en contra de una entidad pública cuya regla de vinculación es de trabajador oficial. En respaldo de su tesis el juzgado citó el auto 2579 de 2023 de la Corte Constitucional[4].
5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de marzo de 2024 y el 5 de abril siguiente se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el 9 de abril de 2024, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[6]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. S.A., en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la presente providencia.
Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es pública. Reiteración del auto 2579 de 2023[7]
9. En el auto 1728 de 2023 esta Corte resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones. Además, solicitó el pago solidario de las condenas que se produjeran con ocasión de la declaratoria del contrato laboral.
10. La Sala Plena en su momento determinó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional señaló que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 de la misma Ley, que dispone que el juez administrativo no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º del CPTSS, resuelve [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
11. Igualmente, la Sala Plena insistió en que, en lo que se refiere a controversias laborales, la mención de una entidad pública como demandada en un proceso no implica automáticamente que la jurisdicción ordinaria laboral no tenga competencia para conocer el asunto. Por el contrario, cuando el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo con una entidad u organismo de la administración pública, se activa la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, recordó que la Sala Plena no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Por lo que para determinar la naturaleza del vínculo que puede tener el trabajador, cuando este no resulte claro, debe acudirse a la regla general de vinculación que tiene la entidad demandada.
12. Con fundamento en lo anterior fijó la siguiente regla de decisión:
[L]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[8].
13. Recientemente, en el auto 2579 de 2023 la Sala decidió un caso similar en el que dos personas solicitaron el reconocimiento de una relación laboral con EMVARIAS presuntamente encubierta en contratos celebrados con empresas intermediarias para la recolección de residuos sólidos. En esa oportunidad se reiteró la regla expuesta en el auto 1728 de 2023 y se remitió el asunto a los jueces ordinarios laborales con fundamento en que los encargados de la recolección de residuos sólidos en la empresa de servicios públicos demandada eran trabajadores oficiales.
Caso concreto
14. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral en contra de EMVARIAS. Los demandantes pretenden el reconocimiento de un contrato laboral entre las partes con fundamento en que cada uno de ellos estuvo vinculado con la autoridad accionada a través de empresas de intermediación laboral, quienes los enviaban en misión a EMVARIAS para desempeñar la labor de recolección de residuos sólidos, con lo cual, a su juicio, se encubrió una relación laboral.
15. Según la información contenida en la página web oficial de EMVARIAS S.A. E.S.P, esta se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[9]. El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos oficial es de trabajadores oficiales[10], sin perjuicio de que los estatutos establezcan cuáles cargos de dirección, confianza y manejo deberán ser desempeñados por empleados públicos.
16. Por lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 1728 de 2023 y reiterada de forma particular para el caso de EMVARIAS en el auto 2579 de 2023, la demanda promovida por los señores Adrián Marcelo Moreno Arias, Elver Eduardo Parra Rendón, Ramón Arcángel Higuita Graciano, Rubén Darío Escobar y Roque Antonio Cañas Bustamante debe ser conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, por cuanto los demandantes están reclamando el reconocimiento de una relación laboral con EMVARIAS, que en este caso es una empresa de servicios públicos oficial cuyo régimen general de vinculación es la de trabajador oficial y cuya relación estuvo intermediada por sociedades comerciales que, a juicio del demandante, obraron como empresas de servicios temporales.
17. En este punto se advierte que, aunque los demandantes no solicitaron el pago de acreencias laborales de manera solidaria, como si lo hicieron los demandantes en el auto 1728 de 2023, la pretensión principal y determinante para definir el conflicto es el reconocimiento de una vinculación laboral de naturaleza contractual entre un trabajador en misión y EMVARIAS[11].
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Adrián Marcelo Moreno Arias, Elver Eduardo Parra Rendón, Ramón Arcángel Higuita Graciano, Rubén Darío Escobar y Roque Antonio Cañas Bustamante en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5332 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5332, documento 001Demandapdf.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital CJU-5332, documento 053 Remite por competencia EMVARIAS SA ESPpdf.
[4] Expediente digital CJU-5332, documento 003Propone conflicto de competencia - Consejo de Estadopdf.
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Auto 155 de 2019.
[7] Para la elaboración de este capítulo se utilizó el auto 340 de 2024.
[8] Auto 1728 de 2023.
[9] Ver: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.
[10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2012, radicado 47001-23-31-000-2000-00966-01(0514-09).
[11] La misma consideración se hizo en el auto 623 de 2024.
[12] Auto 2579 de 2023.